TÍTULO III
INSPECCIONES, SANCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Art. 36.- De las sanciones especiales.-
Se consideran sanciones especiales aquellas que se encuentran definidas en este Acuerdo Ministerial y que, de acuerdo
con la autoridad de control y sanción de este Ministerio, se aplicarán conforme a las disposiciones establecidas en el siguiente cuadro:

Art. 37.- De la concurrencia de sanciones.–
Podrán acumularse a un mismo empleador varias multas por diferentes incumplimientos, las cuales no podrán sobrepasar en conjunto veinte (20) SBU, de conformidad a lo establecido en el Mandado Constituyente 8.
Art. 38.- De la sanción por reincidencia.-
La cuantía de las sanciones consignadas en los cuadros de multas, por infracciones al incumplimiento de obligaciones laborales establecidas en este instrumento, podrán incrementarse hasta el duplo de la sanción correspondiente a la infracción cometida conforme lo establece el artículo 632 del Código del Trabajo.
Se considerará reincidencia al reiterado incumplimiento de la misma infracción en dos procesos de inspección distintos llevados con una diferencia temporal de al menos treinta (30) días y máximo un (1) año calendario; aún si no se hubieran cometido para con los mismos trabajadores.
Las sanciones por reincidencia se aplicarán durante un año calendario a partir de la primera sanción.
Art. 39.- Cumplimiento de obligaciones.-
El pago de las multas establecidas por las infracciones detalladas en el presente Acuerdo Ministerial no exime del
cumplimiento de la obligación por parte del empleador.
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